Agencia Tributaria

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Preguntas frecuentes sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

Se abona por ser titular de derechos reales (concesión, superficie, usufructo o propiedad) sobre inmuebles.

No. Se aplica un orden de prelación: solo se genera un recibo por el derecho que se considera imponible, según ese orden.

Se pagará siguiendo este orden:

  1. Quedará obligada al pago la persona titular de la concesión administrativa.
  2. En su defecto, la persona titular del derecho de superficie.
  3. En ausencia de los dos anteriores, la persona titular del derecho de usufructo.
  4. Finalmente, si no concurre ninguno de los anteriores, la persona titular del derecho de propiedad

La persona adquirente debe presentar la declaración 900D, en el plazo de dos meses.

Gozarán de exención los siguientes bienes:

a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales están directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos.

d) Los de la Cruz Roja Española

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho.

g) Los ocupados por líneas de ferrocarril y los edificios destinados a servicios indispensables para la explotación de las mencionadas líneas.

h) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada, siempre que el titular catastral coincida con el titular de la actividad.

i) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, conforme a la normativa vigente en el momento del devengo del impuesto.

j) Aquellos que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, cumplen las condiciones establecidas en el artículo 64 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre.

  • El disfrute de las exenciones de los apartados h), i) requerirá que el sujeto pasivo las haya solicitado antes de que la liquidación adquiera firmeza.
  • En la solicitud se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación de la exención.

k) Gozarán de exención los inmuebles destinados a centros sanitarios, cuya titularidad corresponda al Estado, la Comunidad Autónoma o las Entidades locales y pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes

  • a) Hospital público gestionado por la Seguridad Social.
  • b) Hospital público que ofrezca algunos servicios de forma gratuita.
  • c) Centros de asistencia primaria, de acceso general.
  • d) Garaje de las ambulancias pertenecientes a los centros que gozan de exención.

Para disfrutar de esta exención, será preciso solicitarla, acompañando informe técnico sobre la dotación, en equipamiento y estado de conservación de las instalaciones, que permitan prestar un servicio sanitario de calidad. El efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud, y no puede tener carácter retroactivo.

l) los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 601.01 euros.

m) los bienes inmuebles de naturaleza rústica, en el caso que, cuotas sean inferiores a 6 €uros.

El valor catastral, fijado por el Catastro Inmobiliario, sirve como base imponible.

No. Se aplica una reducción sobre la base imponible para suavizar aumentos.

Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable; el tipo varía por naturaleza del bien.

1.- Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • a) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
  • b) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
  • c) La solicitud de la bonificación se debe formular antes del inicio de obras.
  • d) Acreditar la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.
  • e) Presentar fotocopia de la declaración censal de alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas. La acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante cualquier documentación admitida en derecho. Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diversos solares.

2.- Las viviendas de protección oficial disfrutarán de una bonificación del 50 por ciento durante el plazo de tres años, contados desde el ejercicio siguiente al de otorgamiento de la calificación definitiva. El disfrute de esta bonificación es incompatible con cualquier otro beneficio fiscal en el Impuesto sobre bienes inmuebles que pudiera corresponder al sujeto pasivo, o al inmueble.

3.- Gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la tierra.

4.- Gozaran de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familias numerosas-
El porcentaje de la bonificación será el siguiente:

  • Familias de cinco y seis miembros: 60%
  • Familias de siete y ocho miembros: 70%
  • Familias de nueve o más miembros:80%

No obstante, el importe máximo de la bonificación no podrá ser superior al importe de 235€.

Dicha bonificación tendrá carácter rogado y el periodo de solicitud de la misma será el primer trimestre de cada año.

Sí, siempre que no sean incompatibles. Se aplican en orden y pueden ser acumulativas.

No. Solo la vivienda habitual (donde esté empadronada la familia numerosa).

El 1 de enero de cada año.

No. El IBI no se prorratea; lo paga quien sea titular el 1 de enero.

No. El cambio afecta al IBI del año siguiente.

Durante el periodo voluntario de pago que fija el Ayuntamiento.

1. El período de cobro para los valores-recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente. Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los períodos fijados, que son:

  • a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, desde la fecha de recepción hasta el día 20 del mes posterior, o si éste no fuera hábil el inmediato hábil siguiente.
  • b) Si la notificación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior, o si éste no fuera hábil el inmediato hábil siguiente.

2. Transcurridos los períodos de pago voluntario descritos en los apartados anteriores sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo, lo que comporta el devengo del recargo ejecutivo que será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

El recargo será del diez por ciento cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del art.62 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para las deudas apremiadas.

El recargo será del veinte por ciento cuando no concurran ninguna de las circunstancias a las que se ha hecho mención en los párrafos anteriores.

Este recargo es compatible con los intereses de demora.

Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo (5%) o el recargo de apremio reducido (10%) No se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

El inmueble queda afecto al pago del impuesto si no se puede cobrar al anterior titular.

Se asigna al de mayor porcentaje, o al primero en la base catastral.

Sí, mediante solicitud, salvo que haya derechos preferentes como usufructo.

Sí, previa solicitud, según coeficiente de participación.